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ALFREDO IZQUIERDO

Soluciones idóneas para el crecimiento en Italia

Creación de empresas por sujetos extracomunitarios

Los emprendedores extracomunitarios también pueden constituir una empresa en Italia en las mismas condiciones que los ciudadanos de la UE. Para ello, deben subsistir una serie de requisitos con anterioridad a la constitución de la sociedad además de la preparación de la documentación para firmar el acto constitutivo

Analizamos ahora las circunstancias previas a la firma de la escritura constitutiva en Italia. Primero hay que verificar si se cumple el principio de Derecho Internacional de “reciprocidad”. El art. 16 del Código Civil italiano cita: “el extranjero puede disfrutar de aquellos derechos civiles atribuidos al ciudadano con la condición de reciprocidad y salvo las disposiciones contenidas en leyes especiales”. La jurisprudencia atribuye “reciprocidad” cuando el Estado extranjero ofrece al ciudadano italiano un derecho igual o muy similar a aquel que un ciudadano suyo solicita ejercitar en Italia. En el ámbito de constituciones o participaciones en sociedades de personas físicas o jurídicas extracomunitarias no residentes en la UE, la verificación de la existencia de dicha reciprocidad se realiza por parte del Ministero degli Affari Esteri. El propio organismo italiano ofrece una lista de aquellos países en los que se confirma este principio. Algunos de estos Estados son: Argentina, Chile, Colombia, Filipinas, Israel, Uruguay o Venezuela.

Las barreras de acceso a mercados extranjeros son cada vez más fáciles de superar. Poder actuar como empresario en la UE es más sencillo en ocasiones que hacerlo como ciudadano. Por este motivo, no es necesario primero adecuarse a las reglas a cerca de la residencia o nacionalidad de las personas físicas. Es suficiente la determinación empresarial, la viabilidad del negocio y obtener información de los requisitos formales previstos por la legislación local para constituirse en persona jurídica.


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Esta entrada fue publicada el Monday,28 February 2011, a las 9:54 am dentro de la categoria Artículos. Puedes seguir las respuestas a esta entrada a traves de RSS 2.0. Puedes dejar una respuesta, o trackback desde su propio sitio.

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